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El contribuyente no debe soportar los gastos de suspensión de la deuda tributaria cuando ésta sea declarada improcedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005

 


En este caso, el Alto Tribunal estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto únicamente en lo que concierne a ser indemnizado por los gastos de constitución de las garantías necesarias para obtener la suspensión de la deuda tributaria. La Sala confirma la doctrina de la Sentencia impugnada sobre el régimen de atribución de rentas aplicado a la sociedad civil que ejerce una actividad profesional, no obstante reconoce que el contribuyente no debe soportar los gastos de suspensión de la deuda tributaria cuando ésta sea declarada improcedente, que es lo que ocurre en el presente caso.


 


Así, como señala la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1998, ofrecida de contraste, la devolución de los correspondientes gastos constituye una garantía de los contribuyentes, reconocida en el artículo 12 de la L.D.G.C., que incorporó en su texto lo que era una doctrina jurisprudencial.


 


En definitiva, es un daño antijurídico que el contribuyente no está obligado a soportar, siempre que la deuda tributaria exigida, para cuya suspensión se constituye la garantía, sea declarada, en cierta forma improcedente.


 


Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la Sentencia impugnada anula y deja parcialmente sin efecto el acuerdo impugnado, ordenando que se dicten nuevos acuerdos en los que se excluya de la base imponible la elevación al íntegro de las cantidades que debieron retenerse y, del importe de las sanciones, las cantidades que resulten de la imputación de los rendimientos profesionales a uno sólo de los cónyuges, atendiendo al origen del que proceden.


 

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