Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002
Se discute en este recurso la concreción del derecho del recurrente a percibir la devolución del saldo del Impuesto sobre el Valor Añadido existente a su favor, incluyendo los correspondientes intereses de demora a cargo de la Administración Tributaria.
El fallo se remite al artículo 48 de la Ley 30/1985, en cuanto establece:
«Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto».
Por su parte, el artículo 84 del Real Decreto 2028/1985 señala:
«Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la L.G.T. y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.
«Asímismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 65 de este Reglamento, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de dicho año».
La Sala recuerda que debe tenerse, asímismo, en cuenta, que el artículo 115.3. penúltimo párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, dispone que «transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta por el artículo 45 de la L.G.P.»
Y, aun cuando tal disposición no es aplicable, por su fecha, al supuesto de autos, no deja de reflejar un punto de vista legislativo lógico, que nos permite avalar la solución de que los intereses de demora aquí cuestionados deben temperarse a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, en relación con el artículo 45 de la L.G.P. y con exclusión de lo regulado en el Real Decreto 1163/1990.
Por último, el fallo recuerda que el apartado tres, del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, ha sido redactado por el artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:
«Tres. En los supuestos a que se refiere este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 a), de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»
Así, la Sala concluye que con ello, al fin, se ha dado cumplida regulación a esta cuestión sustancialmente tributaria, si bien esta modificación no es aplicable al caso de autos, toda vez que rige para las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes, según preceptúa la Disposición Transitoria 2º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre citada, pero que, en todo caso, sirve para esclarecer y confirmar el tratamiento fiscal defendido por esta Sentencia.
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