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El derecho a compensar pérdidas conlleva la carga de declarar de modo que, como en caso de cualquier carga, si se incumple la carga, se pierde el derecho

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Sala de Sevilla) de 5 de enero de 2006.


Una sociedad pretendía aplicar las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en unas determinadas autoliquidaciones tributarias aunque las autoliquidaciones correspondientes a dichos ejercicios anteriores no habían sido presentadas hasta que finalizó la comprobación tributaria efectuada por los órganos de gestión. La cuestión que se plantea es la de determinar si subsiste el derecho a deducir las pérdidas acumuladas aunque no se hubiera presentado las autoliquidaciones correspondientes.


 


La Sala sostiene la tesis de que el Impuesto sobre Sociedades regulado en la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades prevé que la base del ejercicio no coincide con el resultado contable sino que ésta es la renta que resulta de la aplicación de las partidas positivas y negativas según lo establecido en la Ley, de acuerdo con la documentación contable.


 


Por lo que respecta a las pérdidas, si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, si importe podrá ser compensado en los cinco inmediatos y sucesivos. Entre estas normas aplicables se encontraba la norma de la autoliquidación tributaria por lo que se concluye que, sin declaración, no es posible la compensación. Así, la base negativa a compensar es la base negativa declarada. En definitiva, el derecho a compensar conlleva la carga de declarar, de modo que, como en caso de cualquier carga, si se incumple la carga, se pierde el derecho.


 


No se admite la posibilidad de presentar la autoliquidación con años de retraso de forma que ya no sea posible comprobar el ejercicio declarado ya que esto sería tanto como imponer la base negativa contabilizada sin posibilidad alguna de comprobación por haber prescrito la acción para comprobar y determinar la deuda. Tampoco se puede admitir la deducción de las cargas en base a la contabilidad ya que la contabilidad, tal como resulta del artículo 1228 del Código Civil al que remite el artículo 31 del Código de Comercio sólo hace prueba contra el que la lleva y, a la fecha en que se presenta la declaración y cuando se gira la liquidación, la Administración ya no podía aprovecharse de los datos resultantes de la contabilidad por haber prescrito la acción para comprobar y determinar la deuda en relación a aquellos ejercicios.


 


En la regulación actual del Impuesto sobre Sociedades, el número 5 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé que í¬el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaroní®.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 259325.


 

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