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El derecho a la devolución cuando el I.V.A. soportado es mayor que el repercutido tiene la naturaleza de crédito del contribuyente contra la Hacienda Pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002

En este caso, el fallo determina que no son aplicables los artículos 84.1 del Real Decreto 2028/1985 y 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ni el Real Decreto 1163/1990, a los intereses de demora correspondientes al plazo, posterior a la autorización de la devolución, durante el cual la Hacienda Pública tardó en proceder al pago la misma, puesto que el Tribunal manifiesta que no se trata de una devolución de ingresos indebidos, ya que, aquí, el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido era, en principio, debido.


Así, el fallo determina que el régimen jurídico aplicable es el de los artículos 48 de la Ley 30/1985 y 84.2 del citado Real Decreto 2028/1985, debiéndose tener en cuenta el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. No obstante, la Sala determina que, en el supuesto que nos ocupa, el acuerdo de devolución o el pago del exceso del impuesto se realizó antes de que hubieran transcurrido los nueve meses establecidos, y, por tanto, no habiendo incurrido en mora la Hacienda, concluye que la recurrente no tiene derecho, en este caso, al cobro de los intereses de demora.


El Tribunal se remite a la Sentencia de 1 de febrero del 2000, que declaró, por un lado, que el saldo del I.V.A. no constituye técnicamente un «ingreso indebido», sino un crédito a favor del contribuyente» que tiene un tratamiento peculiar (en los artículos 48 y 36 de la Ley 30/1985, 84 del Real Decreto 2028/1985 y 45 de la Ley General Presupuestaria), y, por otro lado, que, además, el Real Decreto 1163/1990, regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, no hace referencia, entre los casos de devoluciones previstas en su artículo 9, a los saldos favorables del Impuesto sobre el Valor Añadido que aquí examinamos -cuyo ingreso no se realizó, además, en su día, por «aplicación errónea o defectuosa de la normativa vigente «, sino en correcto cumplimiento de la misma-.


Sin embargo, dicha última solución ha sido aparentemente modulada, en cierto aspecto, en la Sentencia de 25 de febrero de 2002, puesto que, según se expresa en ella, no cabe equiparar, en lo que respecta al devengo de intereses moratorios a cargo de la Administración, el caso de devoluciones de ingresos tributarios previsto en las leyes de los tributos en que se admite, pese a lo declarado en la Sentencia de 24 de enero de 1995 (que había llegado a la solución contraria), ya que los ingresos tributarios del I.V.A. realizados en su día por la recurrente lo fueron en cumplimiento de su deber de presentación de la declaración-liquidación (artículos 69 de la Ley 30/1985 y 172 del Real Decreto 2028/1985).


Así, al igual que el derecho a obtener la devolución, este derecho está reconocido (artículos 48 de la Ley y 84.2 del Reglamento) a los sujetos que no hayan podido efectuar las deducciones originarias en un período de liquidación determinado «por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas», en relación al saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, y que lo solicitasen «en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año».


Por tanto, la Sentencia concluye que esos ingresos tributarios del I.V.A. son debidos y realizados con ocasión del cumplimiento de los deberes propios del sujeto pasivo del Impuesto. Es más, la solicitud de devolución -realizada en la declaración-liquidación del último período- no puede llevar aparejada la petición del pago de intereses moratorios, porque ninguna mora se puede imputar en ese momento a la Administración, que ha de seguir el procedimiento legalmente establecido -o el lógico si no lo está-, antes de autorizar la devolución, y que, incluso -según dispone el artículo 87 del Real Decreto 2028/1985- puede exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes para asegurar la realidad de que han concurrido los presupuestos que hacen posible la devolución.


No existe, así, ningún parangón entre la devolución de ingresos indebidos -de los artículos 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 84.1 del Real Decreto 2028/1985- y el supuesto de devolución a que este recurso se contrae (artículos 48 de la Ley 30/1985 y 84.2 del Real Decreto 2028/1985).


En base a ello, la Sala concluye que, tal y como se manifiesta en la citada Sentencia de 25 de febrero de 2002, el hecho de que, en el sistema de la Ley del I.V.A. 30/1985 y en el Real Decreto 2028/1985, no se arbitrara un procedimiento especial en materia de devoluciones, a diferencia del instaurado en la vigente Ley 37/1992, del impuesto, y del prevenido para otros Impuestos -como el I.R.P.F. y el Impuesto sobre Sociedades), no puede significar, sin más, en principio, la aplicación inmediata del régimen previsto en el mentado artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, para el pago de intereses a los acreedores de la Hacienda Pública.

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