Sentencia del Tribunal Constitucioinal de 1 de febrero de 2005
En este caso, el recurrente en amparo fue condenado como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ambos correspondientes al ejercicio de 1993. Alegó el contribuyente la vulneración del derecho a la no incriminación, en la medida en que las condenas se habrían fundamentado exclusivamente en los datos – concretamente, los listados, libros, justificantes o registros contables – que el propio demandante aportó, bajo coacción en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria.
Afirma también el recurrente que la ocultación de las diligencias en las que se hicieron constar los hechos o circunstancias determinantes de su responsabilidad penal, la falta de comunicación del informe-denuncia enviado al Fiscal y el retraso en la remisión del expediente al Fiscal vulneraron sus derechos a ser informado de la acusación, a la asistencia letrada y a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
El fallo determina que el derecho a no autoincriminarse presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o en contra de la voluntad del imputado, y proporciona a éste protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades: estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la Sala estima que no ha existido la vulneración denunciada, en tanto que de los autos se desprende inequívocamente que el procedimiento de comprobación e investigación tributaria en el que se obtuvo la información incriminatoria no se siguió contra el solicitante de amparo.
Sin embargo, en la demanda de amparo no se explicita en qué modo dichas actuaciones de la Administración Tributaria han podido vulnerar tales derechos, ni, de todos modos, las vulneraciones denunciadas pueden deducirse del examen de las actuaciones judiciales.
No obstante, el Alto Tribunal manifiesta que no cabe estimar que se haya producido infracción del derecho a ser informado de la acusación, dado que durante toda la instrucción se dio al recurrente puntual información del contenido de la acusación formulada contra él, garantizándole, de este modo, el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Tampoco cabe apreciar violación del derecho a la asistencia letrada, ya que el recurrente estuvo asistido durante toda la instrucción del proceso por Abogados de su elección.
Así, de los hechos que constan acreditados se desprende que la información que se utilizó para fundamentar la condena contra el ahora solicitante de amparo se requirió a una persona distinta del mismo, que la coacción prevista en la Ley se ejerció exclusivamente contra la citada entidad y, finalmente, que dicha información fue aportada por los representantes de la misma.
Por otro lado, no consta que la entidad de que el recurrente en amparo era Presidente y Consejero – Delegado invocara en ningún momento, durante el desarrollo del procedimiento inspector, sus derechos a no declarar contra el mismo y a no confesarse culpable.
Y ello en base a que puede afirmarse que no existió vulneración alguna de las garantías procesales reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución, ni infracción del derecho a la defensa del solicitante de amparo, dado que, desde el primer momento, como se ha manifestado:
- Tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, relativos todos a la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, y de su condición de imputado en el proceso penal abierto
- Intervino en la Instrucción debidamente asistido por Abogado, y
- Fue oído y pudo alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura de juicio oral – Sentencias del Tribunal Constitucional 68/2001, de 17 de marzo, y 70/2002, de 3 de abril – .
Así, a la luz de lo expuesto, el Tribunal manifiesta que en la Sentencia recurrida en amparo se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es igual, que la inferencia que el órgano judicial deduce de las pruebas periciales no puede reputarse irracional, arbitraria o incoherente y, por tanto, no resulta revisable por el Tribunal por exceder de su propia competencia – Sentencias 124/2001, de 4 de junio y 137/2002, de 3 de junio -.
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