Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 16 de octubre de 2002
Es objeto del presente recurso el Decreto impugnado que se dicta como consecuencia de la petición realizada por el recurrente, en el cual solicita que, al amparo del artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite a los ciudadanos conocer, en cualquier momento en relación con el artículo 58.1 de la misma, se le expida copia de todo el expediente, en relación a la tasa por el concepto de recogida de basuras, o bien se le certifique el texto íntegro de la liquidación practicada, fecha y receptor de la notificación efectuada.
El Decreto impugnado deniega proporcionar tal información, en base a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. El recurrente se basa en que tales datos le son de interés concocer, como recaudador que fue de esta Corporación Local.
El fallo manifiesta que, si bien es cierto que el artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite a los ciudadanos conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, así como obtener copias de documentos contenidos en los mismos. Pero, para ello, es necesario no sólo afirmar que se tiene la condición de interesado, sino, además, alegar cuál es esa condición en concreto y, en su caso, probarla.
El propio artículo 37.3 de la Ley 30/1992 permite tener ese mismo acceso cuando se tenga un interés legítimo y directo, siempre y cuando no contengan datos referentes a la intimidad de las personas. No obstante, el Tribunal recuerda que, de forma específica, existen normas en materia fiscal, en el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que restringen la información sobre estos datos a supuestos muy concretos, enumerados en la misma, sin que el caso concreto que nos ocupa esté incardinado en ninguno de ellos.
Así,. la Sala afirma que, en este recurso, nos hallamos con que el actor, cuando dirige su petición al Ayuntamiento de Burgos, se limita a facilitar sus datos personales – no profesionales -, no aporta ningún antecedente, en relación con sus relaciones anteriores con la recaudación del Ayuntamiento, ni manifiesta cuál es el interés legítimo ni directo que pueda tener para conocer tales datos. Por tanto, cuando se dicta el Decreto impugnado, el mismo se limita a aplicar el Derecho vigente, ante la falta de interés alegado.
Por tanto, el Tribunal estima que, en el presente caso, la solicitud formulada por el recurrente y que dio lugar al Decreto ahora recurrido no reunía los requisitos necesarios para justificar ese interés, ya que, como ha señalado la jurisprudencia, en las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo del 2000 y del Tribunal Supremo de 14 de noviembre del 2000, entre otras:
«La consagración que de este derecho realiza nuestra Constitución no puede entenderse se traduzca en un derecho a obtener cualquier tipo de información o de acceder a ella o a las fuentes de información, y tampoco es un derecho a obtener la información solicitada, siempre que ésta no esté afectada por la salvedad constitucionalmente establecida, por escrito, y, por ende, que imponga a la Administración el deber de facilitarla de tal modo, sobre todo cuando ello exija una ingente labor, sólo abordable paralizando otras labores administrativas».
En base a ello, la Sentencia desestima el recurso y deniega el acceso a la información solicitada por el interesado.
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