Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 4 de febrero de 2004
En este supuesto, el Juzgado de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 apartado 7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, sobre Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, inadmite a trámite la petición de procedimiento monitorio origen del expediente, entendiendo que la parte promovente debió haber acompañado el justificante de la tasa con el mencionado escrito y que, al no haberlo hecho, debió finalmente haber salvado la omisión en el plazo de diez días que se le fijó conforme a la citada norma.
Frente a ello, la parte promovente considera que la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio no es uno de los hechos imponibles a que se refiere el precepto en cuestión, por lo que no tiene que acompañarse a la misma justificante de pago de tasa y que, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, í¬de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago.í®
La Sala considera que el tenor de dicho precepto es claro y no admite otra interpretación que la que resulta de su literalidad, es decir, que en el procedimiento monitorio la tasa se devenga al interponerse la demanda de juicio ordinario, tras la eventual oposición del deudor al requerimiento de pago y no antes.
De manera que la única vía para obviar la aplicación de este precepto en el sentido indicado sería considerar que se trata de una norma contraria a la Ley, vulneradora, por tanto, del principio de jerarquía normativa y que, en consecuencia, no debería ser aplicada, solución que toma el Juzgado según se desprende de la resolución dictada en su día, desestimando un recurso de reposición frente a la providencia que acordaba requerir a la parte que subsanara el supuesto defecto fiscal.
Así, el Tribunal estima el recurso recuerda que el sometimiento de los Juzgados y Tribunales al imperio de la Ley, ordenado por el artículo 117 de la Constitución, engarza con el respeto y observancia de la jerarquía de normas, de manera que una Orden Ministerial que contravenga lo dispuesto en una norma con rango de Ley no debería ser aplicada; ahora bien, para ello se requiere que la interpretación de las normas lleve a la constatación de que existe esa palpable y manifiesta contravención de la norma superior achacable a la inferior, cosa que no aprecia la Sala en el presente caso, ya que tanto la exigibilidad de la tasa como la necesidad de la justificación de su pago mediante la aportación de su justificante son mantenidos en la Orden Ministerial, sin perjuicio de que, dadas las peculiaridades del procedimiento, el devengo de la tasa se postergue al momento que indica el artículo 8 de la Orden.
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