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El devengo del I.V.A. en las certificaciones de obra se produce en el momento del pago de la certificación final.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de diciembre de 2003

 


Se discute en este expediente cuál debe ser el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de certificaciones de obra, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del derecho a la repercusión a partir de dicha fecha.


 


La parte actora solicita la nulidad del acto de repercusión del impuesto producido para una base imponible de 28.264.934 ptas. y por la aplicación del tipo impositivo del 16%, siendo el hecho imponible la 5º certificación y final de obra por los trabajos ejecutados en la construcción e instalación de nave industrial para reciclado de productos agropecuarios en la localidad de Cabreros del Río (León).


 


El fallo determina que debe tenerse en consideración que, en el I.V.A., la repercusión del impuesto no es un derecho sino una obligación, además bilateral en el sentido de que el sujeto pasivo jurídico obligatoriamente la ha de soportar. Además, al tener por objeto el hecho imponible del impuesto repercutido el precio de un contrato de obra, el momento del devengo del impuesto es conforme al artículo 75 Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el momento del pago de la certificación final de obra, puesto que dicho artículo establece:


 


í¬en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidosí®.


 


Por tanto, teniendo en cuenta que conforme al contrato privado de obra suscrito, el pago de la obra se convino por el sistema de certificaciones de obra, y que habiendo surgido discrepancias ente las partes del importe de la obra ejecutada, por laudo arbitral se acordó valorar las obras e instalaciones en la cantidad de 49 millones de ptas., y en ningún caso actuaría el plazo de caducidad del artículo 88. Cuatro de la Ley 37/1992, en cuanto dispone que í¬se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengoí®.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o la Sentencia sean firmes.


 

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