Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2002
La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el recurrente, Abogado, en procesos ante los Juzgados y Tribunales declarados en el año 1995, se produjo ese año como liquida el contribuyente o bien, como sostiene la Administración de Hacienda, debió ser en el ejercicio de 1992, cuando se prestaron los servicios jurídicos cobrados con posterioridad.
El fallo parte de lo dispuesto por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto, que en su artículo 75.1.2 establece que í¬se devengará el impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadasí®. Por tanto, se debe determinar cuándo prestan o ejecutan los servicios los Letrados.
La Sala recuerda que, según el Título Preliminar del Código Civil, las normas han de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y es notorio que, salvo pagos anticipados, es usual que los servicios de los Abogados se minuten y cobren al final de la asistencia prestada al cliente, tratándose en realidad de un único servicio, aun cuando se descomponga en distintas fases: estudio, reclamación administrativa, económico -administrativa, judicial en sus distintas instancias, etc., de tal forma que el servicio se ejecuta cuando se termina y no cuando se inicia.
Y ello es aún más evidente en el supuesto de la asistencia jurídica gratuita o turno de oficio, en que se debería repercutir al cliente el I.V.A. por unos servicios cuyo coste en principio no abonaría.
Por tanto, el Tribunal se remite a lo establecido por la respuesta a las Consultas efectuadas a la Dirección General de Tributos en esta materia, que manifiesta que en los servicios de Procuradores y Abogados, el I.V.A. se devenga cuando concluya la realización de los mismos, salvo si el cliente efectúa pagos anticipados, que producirán el devengo cuando efectivamente se produzcan, y que la simple emisión de la minuta de honorarios no determina el devengo (D.G.T. de 30 de julio de 1998).
Asímismo, esta solución coincide con la que se da a otros profesionales, como los Arquitectos, donde se afirma que si éstos se encargan de la redacción del Proyecto y la Dirección de la obra y se acuerda una sola contraprestación, el devengo tiene lugar cuando concluye totalmente dicha prestación (D.G.T. de 2 de junio de 1986)
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