Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003
En el presente caso, frente a Sentencia condenatoria por delitos contra la Hacienda Pública, los acusados interponen sendos recursos de casación.
Alegan los recurrentes, entre otros muchos motivos, que el delito objeto de condena se encontraba prescrito, ya que aunque se interpuso por el Ministerio Fiscal la querella por delito fiscal antes de que transcurriese el plazo legal de cinco años, el auto de admisión de la misma se dictó unos días después de haber transcurrido dicho plazo.
La cuestión que se suscita se centra, en consecuencia, en determinar si el í¬dies ad quemí® a efecto de la interrupción de la prescripción – artículo131.2 del Código Penal de 1995 – í¬cuando el procedimiento se dirija contra el culpableí® es el día en el que conste la diligencia de presentación ante el Juzgado de la querella o denuncia, o si este plazo se demora unos días más hasta que se realiza el reparto y el órgano jurisdiccional competente dicta auto de admisión de la querella o incoación de las diligencias.Esta última tesis introduce una gran inseguridad, puesto cualquier querella o denuncia formuladas por el Ministerio Público o por una víctima de un hecho delictivo, dentro del plazo de prescripción establecido por el artículo 133 del Código Penal, podría considerarse prescrita en función de un hecho aleatorio, de imposible control por el Ministerio Público o los perjudicados, como es el tiempo que se demoren las tareas de reparto interno de la querella o denuncia en relación con el número de órganos jurisdiccionales que existan en la localidad, y con la carga competencial que sufra el órgano jurisdiccional, que puede demorar el análisis inicial de la denuncia o querella durante un plazo indeterminado, hasta que se resuelva sobre su admisión.Es por ello por lo que la doctrina consolidada de esta Sala establece que el momento de interrupción de la prescripción es el de la presentación de la denuncia o querella, es decir, la fecha que figure en la correspondiente diligencia de presentación, de la misma forma que se computa cualquier otro plazo cuando dependa de la presentación de un escrito – Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1984, 21 de enero y 26 de febrero de 1993; 25 de enero de 1994, 104/95, de 3 de febrero, 279/95, de 1 de marzo, 437/97, de 3 de abril, 794/97, de 30 de septiembre, 1181/97, de 3 de octubre, 1364/97, de 11 de noviembre, 30 de diciembre de 1997, 25 de enero, 9, 16 y 26 de julio de 1999, de 6 de noviembre de 2000, de 30 de octubre de 2001 y de 14 de marzo de 2003 -.
Por último, en la Sentencia de 6 de noviembre del 2000 y en relación, precisamente, con el momento en el que se interrumpe la prescripción del delito fiscal, se expresa: í¬Por lo que se refiere al í¬dies ad quemí®, la cuestión resulta más polémica por la escasa precisión de la Ley. Las posiciones doctrinales son muy discrepantes, pues existe desde un sector doctrinal que estima que se interrumpe la prescripción desde que la Inspección de Tributos pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, hasta otro que considera que la interrupción no se produce mientras no se reciba declaración al inculpado.Por razones de seguridad jurídica, lo procedente es mantener, en esta materia, la doctrina mayoritaria de esta Sala, ya muy consolidada, que estima que para la interrupción de la prescripción basta con que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito de que se trate.En consecuencia el í¬dies ad quemí® es aquel en que se formuló la querella por el Ministerio Fiscal en el Juzgado de Guardia, por unos hechos claramente perfilados y dirigiendo el procedimiento penal contra la persona plenamente identificada y determinada, del hoy recurrenteí®.
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