á El establecimiento de incentivos fiscales sobre los beneficios extraordinarios por reinversión es una constante en la regulación del Impuesto sobre Sociedades.
á Este incentivo tributario consiste en la ausencia de gravamen sobre las rentas generadas en la transmisión de determinados elementos patrimoniales de la entidad en el período impositivo de su devengo.
á La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión no se gravará durante el período impositivo en el que dicha transmisión se realiza, sino que su tributación se difiere a períodos impositivos posteriores
á La renta cuyo gravamen se difiere es la resultante tras realizar el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.
á El criterio de imputación temporal a efectos fiscales de este beneficio fiscal se aparta del criterio general del devengo contable.
á Deberá realizarse un ajuste extracontable negativo, para determinar la base imponible del ejercicio del devengo y, en contrapartida, realizar los correspondientes ajustes extracontables positivos por reversión en los períodos posteriores.
á Las formas de integración en la base imponible de los artículos 21 LIS y 35 y 36 RIS podrán ser aplicadas opcionalmente por el sujeto pasivo.
á El sujeto pasivo deberá elegir aquella forma que le suponga un mayor ahorro fiscal sobre la base de un mayor diferimiento impositivo.
á La opción elegida deberá ser puesta de manifiesto de forma expresa por el sujeto pasivo, durante el primer período impositivo en el que proceda la total o parcial inclusión en la base imponible de la renta diferida.
á Si el sujeto pasivo no hubiese manifestado su voluntad, se presumirá que opta por la forma de integración en el plazo de siete años del artículo 34 1 a) RIS.
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