Alertas Jurídicas jueves , 25 abril 2024
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EL DIFERIMIENTO POR REINVERSIÓN: LA INTEGRACIÓN EN LA BASE IMPONIBLE DE LA RENTA DIFERIDA

á          El establecimiento de incentivos fiscales sobre los beneficios extraordinarios por reinversión es una constante en la regulación del Impuesto sobre Sociedades.


á          Este incentivo tributario consiste en la ausencia de gravamen sobre las rentas generadas en la transmisión de determinados elementos patrimoniales de la entidad en el período impositivo de su devengo.


á          La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión no se gravará durante el período impositivo en el que dicha transmisión se realiza, sino que su tributación se difiere a períodos impositivos posteriores


á          La renta cuyo gravamen se difiere es la resultante tras realizar el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.


á          El criterio de imputación temporal a efectos fiscales de este beneficio fiscal se aparta del criterio general del devengo contable.


á          Deberá realizarse un ajuste extracontable negativo, para determinar la base imponible del ejercicio del devengo y, en contrapartida, realizar los correspondientes ajustes extracontables positivos por reversión en los períodos posteriores.


á          Las formas de integración en la base imponible de los artículos 21 LIS y 35 y 36 RIS podrán ser aplicadas opcionalmente por el sujeto pasivo.


á          El sujeto pasivo deberá elegir aquella forma que le suponga un mayor ahorro fiscal sobre la base de un mayor diferimiento impositivo.


á          La opción elegida deberá ser puesta de manifiesto de forma expresa por el sujeto pasivo, durante el primer período impositivo en el que proceda la total o parcial inclusión en la base imponible de la renta diferida.


á          Si el sujeto pasivo no hubiese manifestado su voluntad, se presumirá que opta por la forma de integración en el plazo de siete años del artículo 34 1 a) RIS.

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