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El distinto régimen de retenciones por I.R.P.F. en función de la fecha de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Justicia no vulnera el principio de igualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004

En el supuesto que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado, ya que los argumentos con los que pretende demostrar la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida no pueden prosperar. En realidad, son los mismos que ya hizo valer el recurrente en el recurso de alzada y merecen una respuesta semejante a la que obtuvieron en la vía administrativa. Veamos:





  • No es cierto que el distinto régimen de retenciones por derechos pasivos y MUGEJU en función de la fecha de ingreso en el Cuerpo sea contrario al principio de igualdad en la Ley. Por el contrario, la Resolución recurrida explica con suma claridad las razones que llevan a la diferencia que se ha plasmado para el recurrente por primera vez en la nómina de junio de 2002.


El fallo estima que no sólo hay normas con fuerza de Ley que establecen esa diversidad, sino que, además, se percibe sin dificultad el motivo por el que lo hacen, que no puede reputarse de irrazonable, sino todo lo contrario. Es el cambio que representó la Ley 30/1984, llevado al campo de los derechos pasivos por la Ley 50/1984 y, después, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, el que lo justifica.



Cambio que supuso, para quienes accedían a Cuerpos o Escalas de funcionarios a partir del 1 de enero de 1985, una desvinculación entre los haberes reguladores a efectos de cotización y las retribuciones reales que percibieran. No hay, pues, infracción del principio de igualdad, ni arbitrariedad en la confección de la nómina recurrida. El nuevo sistema de retenciones no sólo cuenta con la necesaria cobertura legal, sino que, además, descansa en un fundamento objetivo plenamente razonable.





  • Tampoco apreciamos en la actuación administrativa impugnada infracción del principio de legalidad, ni que sea contraria a la buena fe, al principio de confianza legítima o a la seguridad jurídica.


Lo que se hizo en la nómina de junio de 2002, debiéndose haber hecho antes, no fue otra cosa que cumplir las normas legales y, en concreto, además de las mencionadas, el artículo 37.1 a) de la Ley 23/2001, el cual fijó un tipo de cotización por derechos pasivos y un haber regulador para los funcionarios de los Cuerpos del Grupo C en 2002, que debieron ser aplicados desde el 1 de enero de ese año. Así, pues, la nómina cuestionada se elaboró correctamente en este punto y la regularización es la consecuencia obligada de no haber procedido del mismo modo desde el comienzo del año.



En base a ello, el Alto Tribunal desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Presidente del TC sobre retenciones en la nómina del recurrente, por los conceptos de derechos pasivos y Mutualidad General judicial.



La Sala rechaza los dos argumentos esgrimidos por el actor y declara que el distinto régimen de retenciones en función de la fecha de ingreso en el cuerpo no es discriminatorio en cuanto descansa en un fundamento objetivo plenamente razonable, sin que tampoco acepte que la modificación llevada a cabo en junio de 2002 infrinja el principio de confianza legítima, ya que la regularización es la consecuencia obligada de no haber procedido del mismo modo desde el comienzo de año.



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