Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 9 de noviembre de 2005.
El artículo 45 de la Ley General Tributaria de 1963 señala que cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la declaración tributaria de comunicación del cambio de domicilio. Se permite a la Administración el proceder a la comprobación del domicilio y, en su caso, su modificación si no concuerda el domicilio declarado con el domicilio efectivo.
En el supuesto de hecho se plantea la cuestión de si se han cumplido los trámites procedimentales necesarios para que se considere que se ha producido la comunicación obligatoria por parte del obligado tributario. Concretamente, el obligado tributario comunica a la Administración desde un primer momento que su domicilio fiscal se encuentra en Granada aportando repetidas veces el documento donde consta su declaración formal de cambio de domicilio. Asimismo, consta certificado de empadronamiento de la actora en Granada.
Por lo tanto, antes tales circunstancias la Sala concluye que la administración de la Agencia Tributaria de Lucena carecía de competencia en el caso objeto de estudio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 LGT de 1963 y 20 del Reglamento General de Recaudación.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256066.
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