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El ejercicio de forma anticipada de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero constituye una segunda entrega sujeta y exenta de I.V.A.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2004


Se centra el presente recurso en determinar si el ejercicio de forma anticipada de la opción de compra, siete años después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, en el que se establecía un plazo contractual de diez años, está sujeto o exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando en este último caso sujeto al Impuesto sobre T.P.O., tal y como pretende la Administración.


 


En cambio, el actor alega que el artículo 20.uno.22 de la Ley del I.V.A. no establece requisitos temporales para determinar la excepción a la exención prevista en dicho precepto y en tal sentido alega que se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (D.G.T.). Además, señala que podría haberse renunciado a la exención, con lo que la operación estaría igualmente sujeta y no exenta de I.V.A. y en la escritura de 3 de octubre de 1997 expresamente se hizo constar la sujeción a I.V.A.


 


El fallo se remite al artículo 20.uno.22 de la Ley del impuesto, en cuanto determina una excepción a las exenciones previstas en dicho precepto respecto de las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.


 


El fallo manifiesta que es cierto que el citado precepto no establece un plazo para esas entregas efectuadas en el ejercicio de la opción de compra, pero es evidente que dentro de la interpretación sistemática de las leyes tributarias, no puede obviarse que ese ejercicio de la opción de compra se realiza al final del plazo previsto contractualmente y si se anticipa tres años, tal y como sucedió en el presente caso, no está produciendo el supuesto previsto para la exención, al no poder ser considerado entonces como un contrato de arrendamiento financiero, por no cumplirse, con la cancelación anticipada, uno de los requisitos previstos para dichos contratos.


 


Y ello con independencia de que, al efectuarse la cancelación anticipada, se hiciese frente a las cuotas pendientes de amortización, ya que dicho pago no altera el incumplimiento de uno de los requisitos del contrato.


 


Por tanto, la Sala concluye que nos encontramos, en el supuesto que nos ocupa, ante una segunda entrega sujeta y exenta del I.V.A., por lo que estaría sujeta al I.T.P., y de ahí que la Resolución impugnada a través de este recurso deba ser confirmada en todos sus extremos por ser conforme a Derecho.


 

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