Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002
En este caso, la recurrente practicaron autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, en relación con la muerte de un pariente en fecha 6 de julio de 1991. Con fecha 29 de diciembre de 1993 se notificó a los mismos expediente de comprobación de valores, así como nuevas liquidaciones que fueron recurridas ante el TEAR en 1994, quien dictó resolución en fecha 29 de enero de 1998, anulando el acto de comprobación de valores, así como las liquidaciones giradas que traen causa en la misma. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 1998, la Consellería de Economía y Hacienda practica una nueva liquidación, que se impugna ante el TEAR, el cual resuelve favorablemente a la contribuyente.
La actora alegaba la imposibilidad de que la Administración puede volver a comprobar algo que previamente ha comprobado. El TEAR, en la resolución que se combate, manifiesta que:
í¬En relación con esta materia, se debe señalar la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Valencia – Sentencias de 6 de abril de 1995, 5 de enero de 1996 y 18 de junio de 1997, entre otras – según la cual el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria o el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones autoriza a la Administración a comprobar el valor de los bienes y derechos, pero no la habilita para hacerlo reiteradamente, hasta que alguna vez acierte, sino que el ejercicio de la comprobación sólo puede realizarse una vez, como una sola vez puede solicitar el contribuyente la comprobación contradictoria, máxime teniendo en cuenta que la Administración descarga en los contribuyentes el ejercicio de deberes formales – autoliquidaciones – que, en principio, corresponden a la actividad administrativa.
í¬Conceder a la Administración que valoró defectuosamente una segunda oportunidad supone perjudicar al que sufrió la indefensión, beneficiendo al infractor procedimental. La tutela judicial efectiva impide, de un lado, las dilaciones indebidas provocadas por el defectuoso funcionamiento de la Administración – artículo 24.1 de la Constitución – y, de otro, que el recurso se transforme en una í¬reformatio in peiusí®.
Esta doctrina tiene, además, su fundamento en lo dispuesto por el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, cuando sostiene que í¬los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causadoí®, lo que hace que quien ha padecido un vicio del acto pueda alegarlo, si le conviene, o pueda prescindir de su alegación, pero no puede hacerlo ni valerse de los mismos quien los ha causado, es decir, la propia Administración.
Además, esto es lo que se deriva del propio artículo 116 del Reglamento, que regula el procedimiento económico-administrativo, puesto que dispone, en su apartado primero, que í¬los actos de ejecución de las resoluciones se ajustarán, exactamente, a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no pueden ser discutidos de nuevoí®
En base a la doctrina anterior, la Sala anula la valoración practicada por la Administración, confirmado el valor declarado como base en la primera liquidación.
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