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El ejercicio de la opción de compra derivada de un contrato de arrendamiento financiero está sujeta a gravamen por I.V.A. y no a I.T.P.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2004


En el presente expediente, la entidad mercantil recurrente sostiene que la compraventa, documentada en escritura pública de 12 de mayo de 1983, que reputa efectuada en el ejercicio del derecho de opción inherente al contrato de arrendamiento financiero que suscribió en su día y que tenía por objeto una nave industrial del término municipal de Cornellá de Llobregat (Barcelona) está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.


 


La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 8. Dos. 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto establece que tendrán la consideración de entregas de bienes í¬las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partesí®.


 


Asímismo, el artículo 20. Uno. 22 de la misma Ley determina que la exención no se extiende a í¬las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financieroí®.


 


El fallo estima que se está ante el ejercicio de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, que no se caracteriza por tratarse de un arrendamiento que necesariamente deba conducir a una venta forzosa.


 


Por otra parte, se constata que el supuesto de sujeción sin exención al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 20. Uno. 22 de la Ley 37/1992 únicamente requiere que se esté en presencia de un contrato de arrendamiento financiero y que el arrendador financiero sea una empresa que se dedique con habitualidad a realizar estas operaciones, sin que se fije requisito alguno de carácter temporal.


 


En todo caso, el que podría calificarse como í¬apresurado ejercicio de la opción de compraí® por parte de la recurrente debería tener como consecuencia la no sujeción de la operación de compraventa al Impuesto sobre Transmisiones, sino la aplicación del I.V.A. como si desde un inicio el hecho imponible gravable hubiera sido el de la entrega de bienes.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso interpuesto por la empresa contra la resolución del T.E.A.R. de Cataluña y declara la no sujeción del ejercicio de la opción de compra al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

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