Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2008.
RELACIÓN LABORAL
ALTA DIRECCIÓN
Se trata en este procedimiento de determinar la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo la persona física con una determinada empresa.
La Sala recuerda que las únicas tareas que ha realizado la persona física lo fueron para la empresa en su condición de administrador único con amplios poderes como los de representar a la sociedad, contratar y despedir empleados, disponer de sus fondos, dirigir sus actividades, coordinar sus departamentos, etc. Esta persona que actuaba como representante actuaba con total autonomía, no consta que recibiera órdenes e instrucciones de nadie, ni que estuviera sujeta a horario o a disciplina laboral alguna y que disponía de tarjeta de crédito a cargo de la empresa, resulta que se relacionaba con la sociedad mercantil mediante un vínculo de naturaleza mercantil y no laboral.
Esta postura se basa en una sentada doctrina del Tribunal Supremo manifestada en las SSTS de 20 de noviembre de 2002 y 3 de febrero de 2005. En tales sentencias se aclara que: “en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de al relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los caso de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral”.
Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley. Así, en el ámbito de las sociedades anónimas, los órganos de esta clase tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de estas actividades, las cuales están residenciadas fundamentales en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285849
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