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El empleado que se encuentra en situación de excedencia voluntaria en el momento del despido colectivo aprobado por la Administración no tiene derecho al cobro de la indemnización

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006.

La cuestión que plantea esta sentencia consiste en determinar si el empleado, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria común prevista en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a percibir la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, fundada en causas económicas, cuando la misma ha sido autorizada por un expediente de regulación de empleo (ERE). El importe de la indemnización pactada es el contemplado en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (20 días por año trabajado con el límite de seis mensualidades).

 

Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal Supremo emplea el contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2006 que dispone que la finalidad de la indemnización del despido prevista en el artículo 51.8 es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador.

 

Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso –expectante–, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

 

Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente.

 

No es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron los servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional.

 

En conclusión, no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo del empleado que pasó a situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 286070

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