Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de septiembre de 2003
En el presente supuesto, se impugna la liquidación practicada por el Departamento de Gestión Tributaria imponiendo una sanción por infracción grave por dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1997.
El recurrente alega que no procede la imposición de sanción alguna, puesto que no estamos ante un supuesto de simple negligencia, sino ante un error material involuntario producido al transcribir los datos en el impreso oficial, por lo que no existe la responsabilidad imputada.
La Sala se remite a la jurisprudencia existente en relación a esta cuestión, que ha venido manteniendo que cuando el contribuyente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción – Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 8 de mayo de 1997, entre otras -.
Asímismo, la modificación del artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que suprimió del indicado precepto al definir las infracciones tributarias la palabra í¬voluntariaí®, no significa una instauración de un sistema de responsabilidad objetiva.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, como quiera que el error se desprende de la propia declaración obrante en el expediente, no existiendo ocultación de datos merecedora de sanción, sino error involuntario que excluye la culpabilidad, lo que es trasladable al error habido en la declaración resumen anual del I.V.A. del ejercicio de 1997 – al traer causa del error padecido en la declaración correspondiente al cuarto trimestre de ese año – el fallo concluye que la presunción de inocencia, plenamente vigente en materia de infracciones tributarias, no queda desvirtuada.
Tampoco puede entenderse que exista í¬ánimo defraudatorioí®, pues la alegación de la parte actora en cuanto al error material padecido es perfectamente razonable y coherente con los hechos objetivos acreditados, que evidencian un error aritmético de una operación de resta – concretamente al fijar la diferencia entre las cuotas devengadas y las cuotas soportadas -.
En base a ello, por razones puramente lógicas no tendría ningún sentido haber realizado ello intencionadamente, exponiéndose así a una comprobación segura, con las responsabilidades tributarias que la misma conllevaría. En base a ello, estima el recurso y declara que procede anular la sanción impuesta.
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