Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2003
Se discute en este expediente si se ha producido o no un error de hecho por parte de la Administración Tributaria, el cual podría ser rectificado dentro de los cinco años siguientes a su producción – artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -.
El fallo recuerda que en ningún caso cabe incluir, en el concepto de error de hecho, la discusión que el contribuyente plantea acerca de la naturaleza de los rendimientos imputados. La Administración los califica como incrementos de patrimonio, mientras que el recurrente considera que, al ser subvenciones para la actividad empresarial, deben imputarse como rendimientos de la actividad empresarial. Todo ello es una cuestión meramente jurídica, que de ninguna manera puede incluirse en una solicitud de rectificación de un error de hecho.
¹nicamente la segunda cuestión planteada pudiera ser, en principio, más apta para integrar el concepto de error material o de hecho al que se refiere la Ley General Tributaria. El recurrente afirma que las subvenciones recibidas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sólo alcanzan a 832.218 ptas., de modo que el resto computado por la Administración se debe a un mero error material, de hecho o aritmético. Ahora bien, para que la Sala puede declarar que en efecto ello es así, y que la Administración debe rectificarlo, detrayendo 858.582 ptas. de la base imponible, sería preciso que éste hubiera aportado una prueba cumplida de la existencia del error material.
Así, el Tribunal concluye que, en el presente expediente, lo que aparece es una situación mas bien confusa, que de ningún modo permite concluir que concurre un error material. Si bien es cierto que sí concurre una defectuosa motivación administrativa del acto que dictó, ello debería ser esgrimido mediante la impugnación, dentro de plazo, del mismo.
Y no hubiera bastado, entonces, con que se afirmase que las cantidades provenían de una declaración presentada por tercero, si la Administración no hubiera aportado los datos justificativos de tales afirmaciones. Pero tal y como se ha planteado la cuestión, por la vía del error de hecho, el recurrente debería haber presentado a la Sala un panorama en el que dicho error apareciese como algo claro y palmario o evidente, y desde luego ello no ha sido así, En base a ello, el fallo debe desestimar el recurso.
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