Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004
En el presente supuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, Diputación Provincial de Toledo, Ayuntamiento de Ciudad Real, Ayuntamiento de Toledo y Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra el Decreto 135/97, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial en materia de órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de Julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, declarando la ilegalidad de los artículos 11.1, 14, apartados 3 y 4, 29.3 párrafo último, y 30.1, desestimando la impugnación de los restantes artículos.
Contra esta Sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto los referidos recurrentes, como la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El fallo determina que el recurso interpuesto por las entidades locales mencionadas debe declararse inadmisible, puesto que el escrito de preparación no cumple las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.
En efecto, no se justifica en él en qué medida la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, limitándose a consignar que determinados preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la legislación básica estatal de las Cajas de Ahorros han sido infringidos por la norma impugnada – no por la Sentencia -, pero sin especificar en qué ha consistido dicha infracción.
Como se señala en el Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2002:
í¬En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia – todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada – que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:
A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido;
B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;
C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentenciaí®.
Así, el Tribunal recuerda que la nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior – Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos -.í®
Y concluye que, en el caso presente, no se justifica la trascendencia que pueda tener la infracción de las normas invocadas en la «ratio decidendi» del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, en relación con el 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado, como se infiere del escrito que ha quedado transcrito en los antecedentes.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 165631.
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