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El escrito que se limita a aportar, después del trámite de alegaciones, una resolución del T.E.A.C. presuntamente favorable a los intereses de la reclamante no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003

Se discute en este caso la posible eficacia interruptiva de la prescripción de un escrito presentado por la parte después del correspondiente trámite de alegaciones, en fecha 9 de octubre de 1986, habiendo sido presentadas las mismas en fecha 23 de enero del mismo año.


 


El fallo considera que, habida cuenta que dicho escrito únicamente tenía como finalidad la aportación de una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central presuntamente favorable a los intereses de la reclamante, no podía atribuírsele la condición de alegaciones complementarias, por otra parte en manera alguna admitidas en el procedimiento económico- administrativo, sometido, como todos los administrativos, al principio de preclusión. Dicho escrito no obedecía a ningún propósito ordenador o impulsor del procedimiento, y no podía suponer, en ningún caso, una continuación del trámite de alegaciones más allá de los quince días legalmente concedidos.


 


Por tanto, el Tribunal concluye que, en este caso, debe estimarse producida la prescripción, puesto que la notificación de la Resolución del TEAR tuvo lugar en fecha 29 de enero de 1991, al haber transcurrido ya los cinco años que en el momento de autos se requerían para entender prescrita la deuda tributaria, ya que dicho escrito carece de eficacia interruptiva de la misma, puesto que tampoco provocó avance procedimental alguno, hasta el punto que ni siquiera mereció un proveído de incorporación del Tribunal Regional. Asímismo, en dicho sentido se han pronunciado, también, la Sentencia de esta Sección y Sala de 6 de mayo de 2002)


 


La Sala afirma que no puede aceptarse el argumento del TEAC para negar el reconocimiento de la prescripción de que la aportación documental aquí cuestionada no estaba prohibida y de que revelaba la insistencia de la parte en su reclamación, ya que, en tal supuesto, se estaría atribuyendo al tan repetido escrito el carácter de alegaciones complementarias, y entonces se estaría admitiendo el absurdo de duplicar las alegaciones en los procedimientos económico ñadministrativos.

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