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El examen de la inadmisibilidad del recurso es preferente sobre las causas de nulidad absoluta planteadas de fondo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005

 


En este supuesto se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Nacional respecto de la Resolución del T.E.A.C. que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada deducido frente a la resolución del T.E.A.R. de Cataluña relativa a la liquidación por el I.R.P.F.


 


La Sala aplica la reciente doctrina por la que se otorga preferencia al examen de la inadmisibilidad sobre las causas de nulidad absoluta planteadas de fondo y entiende que el camino a seguir lo constituye la cuestión de nulidad planteada ante la Inspección en el trámite de ejecución.


 


El fallo determina que se debe precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.


 


No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno Derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar.


 


Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno Derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las Sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras.


 


Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001.


 


A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de Derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno Derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo – hoy 102 de la Ley 30/1992 -.


 


Por el contrario, en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la Sentencia.


 

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