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El exceso de adjudicación derivado de un bien indivisible no está sujeto a gravamen por el Impuesto en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2003

 


En este expediente, nos encontramos ante una escritura de disolución parcial de comunidad consistente en que cinco de los siete copropietarios de un local comercial destinado a garaje cesan en la proindivisión, adjudicando la finca a los otros dos comuneros, que indemnizan en metálico a los que cesan en la actividad.


 


La cuestión que se plantea, por tanto, consiste en determinar si el bien en cuestión tiene una naturaleza divisible o indivisible, a efectos de su tributación o no por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuanto dispone:


 


í¬Se considerarán Transmisiones Patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto, los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.062.1 del Código Civilí®.


 


Y dicho precepto prevé:


 


í¬Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho en su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros su exceso en dinero.í®


 


Por tanto, el Tribunal concluye que resulta evidente que, por las características del inmueble destinado a garaje, hay una imposibilidad manifiesta de división material, por cuanto tiene una sola entrada y no puede practicarse otra, al lindar con la vía pública en un solo punto donde está la única rampa de salida. Sin que pueda obstar a lo anterior la hipotética posibilidad de llevar a cabo una división horizontal de la propiedad, ya que esto, en ningún caso, implicaría la división de los elementos comunes.


 


Por ello, la Sala estima el recurso y declara que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7.2 b) del Impuesto, en cuanto a la no sujeción al mismo – en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas – del exceso, al ser el local comercial destinado a garaje indivisible.


 

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