Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2005.
El artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía, en su redacción original, que estarán exentas las siguientes rentas: (´´)
b) las prestaciones reconocidas al sujeto por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de una incapacidad permanente.
c) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez.
La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 modificó la letra c) de forma que la nueva redacción pasó a ser la siguiente: c) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. La consecuencia de esta nueva redacción fue limitar, a partir de 1 de enero de 1994 y para los funcionarios, la exención del IRPF a aquellas pensiones derivadas de gran invalidez.
Esta última redacción fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nÁ¢Ë«134/96. Debido a esta declaración de inconstitucionalidad se operó una nueva modificación del citado precepto por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de forma que la nueva redacción fue la siguiente: c) las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficioí®.
La nueva regulación no podía subsanar el problema derivado de la particular regulación que había venido aplicándose a la incapacidad de los funcionarios públicos. Efectivamente, debido a la regulación previa a la reforma de la Ley 21/1993, a efectos fiscales, la declaración de incapacidad permanente, sin distinción entre absoluta, gran invalidez y otras categorías inferiores, producía el mismo efecto, es decir, la exención del IRPF, de tal modo que el reconocimiento de aquella situación de incapacidad se pudo hacer por los órganos competentes sin atender a tal clasificación. Para cubrir esta necesidad se dicta la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996 por el que se establece el Procedimiento para la Emisión de Dictámenes Médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, orden que entró en vigor el 24 de noviembre de 1996, conteniendo en su artículo 3 la normativa aplicable a dichos reconocimientos.
Sin embargo, esta regulación no estableció criterios que permitieran normalizar la situación de aquellos funcionarios cuya incapacidad hubiera sido reconocida con anterioridad sin contener las menciones ya reseñadas. Ahora bien, tal omisión no implicó negación del derecho a la exención, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, que señala que í¬el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.1 LIRPF´´ debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de Presidencia de 22 de noviembre de 1996, de que se halla í¬inhabilitado por completo para toda profesión u oficioí®, como presupuesto del derecho a exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Públicaí®.
A través de esta interpretación se abre la puerta al reconocimiento del derecho a la exención de aquellas pensiones reconocidas previamente a la citada orden, sujetándola al cumplimiento de las formalidades que se establecen en la misma.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255459.
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