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El hecho de efectuar el pago a cuenta de una comisión convierte a tal importe en una parte del salario anual de la empleada que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la indemnización

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2008.

DESPIDO
INDEMNIZACIÓN

La cuestión que se plantea ante la Sala consiste en determinar si el importe de las comisiones percibidas en el último año debían incluirse en el cómputo del salario y poder calcular la indemnización por despido.

El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene la definición de salario y la presunción “iuris tantum” por la cual “se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”. Tal presunción debe ser destruida por la empresa acreditando que el pago de aquellas percepciones económicas obedece a otra causa ajena a la relación laboral. Respecto de la comisión, el Tribunal Supremo ha señalado que “la comisión pese a su indudable naturaleza salarial, no es identificable con la retribución a tiempo, pues aquélla constituye una forma específica de salario a rendimiento, caracterizada porque la medida de la productividad no radica tan sólo en la actuación del trabajador sino también en el resultado final del negocio, dependiente de circunstancias ajenas al mediador, lo que implica cierta aleatoriedad” (STS de 27 de abril de 1989).

En relación con el supuesto objeto de examen, la Sala afirma que, aunque es cierto que en el contrato solo se contempla la percepción de un “incentivo a su labor gerencial y comercial” que no aparece concretado ni determinado, también lo es que en el año anterior a la extinción laboral la demandante había recibido una transferencia con fecha 8 de marzo de 2006 a través de Bancaja, remitida por una de las empresas del grupo para el que prestaba sus servicios por el concepto de “A cta comisión Pintor Sorolla”, por importe de 60.000€, mucho antes de que se hubiera constituido, simuladamente o no la empresa unipersonal CARRIÓN ESTUDIOS INMOBILIARIOS, SL, sobre todo cuando las mismas recogen conceptos relacionados con facturas que en efecto se han emitido por esa empresa en relación con su objeto social.

Dadas estas circunstancias el importe de esta comisión ha de calificarse como una parte del salario anual y debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285854

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