Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007.
El artículo 40.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria establece dos causas de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad de la sociedad. La primera se contiene en el párrafo primero del artículo 40 y la segunda en el segundo.
Para que se produzca la responsabilidad del administrador derivada de las infracciones cometidas por la sociedad administrada es necesario el cumplimiento de tres requisitos. Por un lado, la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y una conducta reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. En el presente caso es ésta la responsabilidad que cabe atribuir al interesado porque se cometieron infracciones por la sociedad cuando era su administrador, junto con otros dos, y su conducta es claramente reveladora de su falta de cumplimiento de sus obligaciones, habiendo sido la sociedad declarada fallida. Para ello basta recordar que la deuda tributaria procede de infracciones que generan liquidaciones y sanciones, infracciones que además son calificadas de graves.
Los administradores de la sociedad niegan el cumplimiento del presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad declarada fallida en base al hecho de que solicitaron la declaración de quiebra de dicha sociedad.
El TEAC considera que el hecho de instar la quiebra sólo libera de la derivación de responsabilidad a aquellos administradores sociales de la sociedad quebrada que no lo fueron en el momento de cometerse las infracciones, como dispone el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria.
/, marginal 4575teac
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