Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004
En este expediente, la recurrente invoca la violación del artículo 8.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto el Ayuntamiento de Santander no tiene competencia territorial para formular el controvertido requerimiento de información, aunque no se discutía su trascendencia tributaria, ya que la empresa requerida tiene su domicilio social y fiscal en Majadahonda (Madrid), por lo que debía reclamarse la información de la Administración competente, estatal o autonómica, argumentando que los datos requeridos sobre personas naturales o jurídicas con las que tuviera establecidos servicios profesionales de mediación de seguros estaban en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.)
Sin embargo, el fallo determina que la circunstancia de que la empresa requerida, con actividades en el ramo de seguros en toda España, tenga su domicilio social y fiscal en un punto determinado del territorio – como no puede ser de otro modo – no la exime de atender los requerimientos de información que le dirija la Hacienda municipal de otro lugar donde efectivamente ejerce sus actividades, siempre que, como este caso, se refieran a un tributo, el I.A.E., cuya cobranza corresponda al Ayuntamiento requiriente, que está ampliamente facultado para pedir y obtener la información que demandaba, según reconoció la Sentencia de 10 de abril del 2000, sin que tampoco enerve el deber de información la circunstancia de que pudieran obtenerse los datos por otros medios, cuando lo cierto es que aquéllos están también en poder de la entidad a quien se reclaman y ella misma ha reconocido que tenían trascendencia tributaria y no se salían de los que estaba obligada a facilitar.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
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