Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2004
La cuestión de fondo que se discute en el presente supuesto consiste en determinar la posible deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad recurrente en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). Como señalan los artículos 36 de la Ley 30/1985 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, se esteblece como requisito para la deducción que el I.V.A. a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entrega de bienes o prestación de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en los artículos 30 y 94 de las respectivas Leyes.
Estos artículos deteminan, entre otros casos, que las operaciones a las que sean destinados los bienes adquiridos han de estar sujetas y no exentas del I.V.A.
Ahora bien, el fallo estima que resulta evidente que el I.V.A. soportado ha de ser necesariamente el legalmente establecido, pues en otro caso no alcanza siquiera el concepto de I.V.A. soportado, pues, en todo caso, el exceso no tiene naturaleza tributaria y daría lugar a una devolución de ingresos indebidos, de haberse producido, pero nunca a una deducción, que viene siempre referida a los tipos legalmente establecidos.
Así las cosas, si efectivamente se ha producido un ingreso excesivo, podrá ejercitarse la acción de devolución por lo indebidamente ingresado, y en todo caso la recurrente podrá reclamar de quien le repercutió indebidamente el I.V.A.
En el presente caso no queda acreditada la existencia de los informes en cuya virtud se devengó el I.V.A., ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba; por ello, el hecho imponible del I.V.A. repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún caso ha sido probado, lo que supone que el I.V.A. que pretende deducirse la recurrente no ha sido legalmente devengado.
Y manifiesta la Sala que a ello no es obstáculo que en la Inspección a la entidad prestadora de servicios no se haya apreciado irregularidad alguna, pues ello no supone que concurran los requisitos necesarios para la deducción en el caso de la recurrente, a la que corresponde probar uno de los requisitos necesarios para la deducción, y es que el I.V.A. se ha devengado legalmente, que además está en condiciones de probarlo, pues es la receptora del servicio consistente en la elaboración de los informes, y por ello deben obrar en su poder.
Ahora bien, el fallo concluye que la actuación inspectora alcanza a la regularización completa de la situación tributaria del sujeto pasivo inspeccionado, de suerte que, de estimarse indebida una deducción por serlo la repercusión del I.V.A., ha de procederse a la devolución del mismo, siempre que concurran los requisitos exigidos, esto es, el efectivo ingreso y que el mismo no haya sido aún devuelto. Por ello, el Tribunal ordena a la Administración demandada que proceda a la íntegra regularización de la situación tributaria de la actora, procediendo a la devolución de lo indebidamente ingresado, si a ello hubiere lugar.
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