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El hecho de que los honorarios se hayan percibido en ejercicio distinto al de su devengo no obsta para que las retenciones hayan de declararse y deducirse en el ejercicio en que realmente se hayan practicado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de julio de 2004

En este expediente, el fallo determina que son rechazables las alegaciones efectuadas por el actor relativas a la falta de cobro efectivo durante el ejercicio de 1992 de determinados ingresos imputados por la Administración – Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 183/1997, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 marzo. –


La Sala recuerda que, en este supuesto, la norma vigente cuando se devengaron las retribuciones, contenida en el artículo 109.1 del Real Decreto 2384/1981, por el que se aprobó el Reglamento del I.R.P.F. en desarrollo de la Ley 44/1978, con carácter general estableció la regla de la imputación temporal de los ingresos al período de su devengo con independencia del momento en que se realizase su cobro.


De idéntica manera, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., en vigor cuando se pagaron las retribuciones al recurrente, contiene la misma norma general en su artículo 56 y en su desarrollo y, en consonancia con ella, el artículo 14.6 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del I.R.P.F. para los rendimientos de trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquellos en los que se devengaron por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo preceptor se imputaran a los de su devengo, practicándose en su caso la correspondiente declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses ni recargo.


Esto quiere decir que los rendimientos de trabajo en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas se imputan en todo caso al período de su devengo y que, por ello, los efectos que pudieran producir vienen referidos a dicho momento, incluidos el derecho a la práctica de retenciones a cuenta y la prescripción de derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Desde entonces, deberá computarse el plazo legal de los cinco años que establece el artículo 641 de la L.G.T. – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1857/2001, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º-.


Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 196550

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