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El hecho de que tras varios de titularidad una persona transmita un bien inmueble no permite concluir que se dedique a la actividad de compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2007.

Una persona física adquirió en el año 1990 un piso en Madrid en pro indiviso con unos familiares correspondiendo a cada copropietario el 50% del mismo. Asimismo se adquirió en 1992 una parcela también en proindiviso con familiares con intención de construir vivienda sobre las mismas. En el año 1999 procedió a vender su participación en las dos propiedades a los familiares con los que tenía la copropiedad.


 


Esta misma persona física se dedica como actividad empresarial al arrendamiento de locales de negocio para lo que está dada de alta en el IVA.


 


De lo que se trata de resolver es si estas adquisiciones forman parte de su patrimonio personal y por tanto no sujeto a sus actividades empresariales que realiza como persona física, o como se pretende por la Administración Tributaria la persona física no sólo se dedicaría a la actividad de arrendamiento como ella misma declara, sino también a la de compraventa de inmuebles, en ejercicio de la cual habría realizado estas inversiones que posteriormente procede a enajenar para obtener el beneficio correspondiente.


 


La Sala no admite la validez de la liquidación emitida por la Administración ya que ante la liquidación presentada por la contribuyente, deberá ser la Administración la que además de concluir en la afección de los bienes a la actividad empresarial lo acredite debidamente.


 


Además, dado que la actividad la desempeña una persona física y no una sociedad, nos encontramos ante el problema de delimitar cuáles de sus bienes están dedicados a esa actividad y cuáles no. Con independencia de las reglas que pueden regir la responsabilidad patrimonial de esa actividad. De manera que la mera presencia de bienes inmuebles en su patrimonio no puede determinar sin más la conclusión que los mismos están sujetos a la actividad empresarial. Lo contrario conduciría a considerar que todos los bienes inmuebles de los que el empresario fuera titular estarían sujetos a su inclusión en este impuesto.


 


Finalmente, ha de ser considerado que las ventas de los proindivisos se llevan a cabo siete y cinco años después de su adquisición. Los mismos se adquieren a pro indiviso con unos familiares que son posteriormente los adquirentes de la cuota de pro indiviso que corresponde a la persona física.


 


La conclusión a la que llega la Sala es que resulta aventurado concluir como hace la Administración Tributaria que la persona física además de su actividad de arrendamiento se dedique con ánimo de lucro a la compraventa o intermediar en el mercado de bienes inmuebles (los plazos de compra y venta de cinco y siete años, respectivamente no son los propios de este tipo de negocios caracterizados por la rapidez de las operaciones de compra y venta).


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285859


 

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