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El hecho de que una sociedad no tenga ánimo de lucro no modifica su naturaleza empresarial a efectos de considerar si es o no sujeto pasivo del I.V.A.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004

 


En el presente caso, la Sociedad Civil recurrente, denominada Agrupación de Propietarios de Viviendas de la Urbanización Sol, Mar y Naranjos, tiene por objeto social, según el artículo 2 de los Estatutos sociales:


 


1.        El mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y servicios generales de equipamiento comunitario de la Urbanización.


2.        La colaboración con el Ayuntamiento de Sueca, Comunidad Autónoma y demás organismos públicos para el mejor servicio de los integrantes de la Urbanización, y


3.        La realización de cualesquier otras actividades.


 


Se plantea, por tanto, si estamos ante un supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación a lo dispuesto por el artículo 4.1.1.1 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que configura el hecho imponible, en cuanto determina que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.


 


Y el apartado 3 del mismo artículo dice que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.


 


A la vista de las actividades que constituyen el objeto social, la Sala estima que parece obligado entender que la realización de las mismas exige una ordenación de medios humanos y materiales por parte de la sociedad con el fin de lograr sus objetivos sociales, por lo que debe considerarse, como sostenía la Sentencia de instancia, que la sociedad está sujeta al I.V.A.


 


El fallo afirma que no debe confundirse la naturaleza empresarial de una persona física o jurídica con el ánimo de lucro, a los efectos de considerar si se es sujeto pasivo del I.V.A., puesto que a efectos del I.V.A. lo exigible es la naturaleza empresarial de la actividad que el sujeto pasivo desarrolla. Esta cualidad empresarial resulta de la ordenación de bienes y servicios con destino a la producción, resultando evidente que tal condición se da en la sociedad que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas de la Urbanización, que gestiona bienes y servicios para mantener y mejorar la Urbanización. El que la sociedad no tenga fin de lucro no modifica la naturaleza empresarial que tiene.


 


Así, ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 24 del texto reglamentario, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquéllos para quien se realice la operación gravada, quedando éstos obligados a soportarlo.


 


Por tanto, el Tribunal concluye que la sociedad que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas de referencia deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, como consecuencia de la prestación de servicios relativos a la conservación y mejora de las instalaciones y servicios de la Urbanización a los socios-copropietarios de la misma, cuando les facture el importe de los servicios prestados.


 

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