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El hecho imponible del A.J.D. lo constituye no el mandamiento judicial sino la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, a efectos de su tributación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2003

 


En este expediente, la cuestión litigiosa se centra en la alegación del recurrente en el sentido de que la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad no se practicó, así como en la falta de motivación de las liquidaciones.


 


El fallo debe hacer constar, en primer término, que efectivamente la anotación fue denegada por el Registrador de la Propiedad, según se acredita al no estar la finca objeto del mandamiento judicial inscrita a nombre del demandado, sino de terceros. Y recuerda que el artículo 40.2 del Texto Refundido del Impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, señala como hecho imponible sujeto í¬las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicialí®.


 


Por tanto, si la anotación no se practica, no se produce tampoco el hecho imponible, puesto que el hecho imponible lo constituye no el mandamiento judicial, sino la anotación preventiva en el Registro. En consecuencia, el fallo concluye que si la anotación preventiva citada no se ha producido, no concurre el hecho imponible y es improcedente el gravamen citado.


 


Tampoco obsta a esta apreciación el hecho de que esta cuestión haya sido introducida í¬ex novoí® por la parte actora en su demanda, puesto que el artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional establece í¬en los escritos de demanda y de contestación, se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.í®

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