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El hijo de padre que nunca ha cumplido sus obligaciones se equipara al húerfano a efectos del derecho a pensión de orfandad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres de 2 de julio de 2005

 

En este supuesto, la controversia se limita a dilucidar una cuestión de derecho cual es la de si se puede o no equiparar la situación del demandante a la del huérfano de padre y madre a los efectos de seguir percibiendo la pensión de orfandad –ad hoc– hasta cumplir el límite legal de edad.

 

Se parte de una situación de hecho cual es la de que el padre nunca se ha ocupado de la atención de su hijo, así como que no se demuestra que esté en condiciones de hacerlo, en el sentido de que no consta que tenga unos ingresos ciertos que le permitan, aún forzadamente, cumplir con la obligación legal de prestar alimentos.

 

Así, el I.N.S.S. trae a colación diversas Sentencias que vienen a aplicar estrictamente la norma en cuestión, el artículo 175.2 de la L.G.S.S. y se remiten a la obligación de prestar alimentos que pesa sobre el padre supérstite o, en su caso, a la búsqueda de otra pensión por cauce distinto, según determinan las Sentencias del T.S.J. de Castilla León (Valladolid) de 13 de septiembre de 2004 o de Murcia de 8 de abril de 2002.

 

El Juzgador no comparte ese criterio y para ello basta con tomar en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar y es jurisprudencia que se puede traer a colación –mutatis mutandi», visto el espíritu que la anima – sintetizada en el auto del T.S. de 15 de octubre de 2002 – la mera existencia de familiares con la obligación de prestar alimentos no es suficiente para desestimar el derecho a una prestación por muerte y supervivencia en favor de familiares, siendo necesario que también tengan posibilidad económica de prestarlos, por superar sus ingresos la cuantía del S.M.I.

 

El padre del actor nunca se ha ocupado de su hijo, hasta el extremo de no ir nunca a visitarle durante los cinco años – entre 1995 y 2000 en los que el demandante permaneció en el centro tutelado por la Junta – folio 18 – hasta alcanzar la mayoría de edad – ni aún en momento posterior – según informa el equipo técnico de atención a la infancia y familia de la dirección general de infancia y familia de la Junta de Extremadura -.

 

De ello debe deducirse que el padre sólo tiene una existencia conceptual, mas propia del progenitor (el que engendra) que de aquel. Es más» con la interpretación literal de la norma se da un suceso tan triste como su muerte el que permitiría al demandante acceder al beneficio, rebus sic stantibus, aún cuando el resto de sus circunstancias socioeconómicas siguieran siendo las mismas – pues también informa la Junta de que el actor no tiene ningún tipo de ingreso-. El hecho de que la patria potestad se haya extinguido ulteriormente consecuencia de haber alcanzado el huérfano de madre la mayoría de edad –“ artículo 169 C.C. -, no empece el razonamiento.

 

Por tanto, el Juzgado estima la demanda planteada contra el I.N.S.S. y declara el derecho del actor a seguir percibiendo la pensión de orfandad. Y manifiesta que si el padre no cumplió con sus obligaciones legales constante la minoría de edad de su hijo y luego no se acredita que este en disposición de atenderle, máxime cuando no constan cuales sean sus ingresos o nivel de vida, se debe hacer una interpretación humanizadora de la norma.

 

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