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El importe de la compensación que se satisface al cónyuge no se incrementa por el mero hecho de que el hijo adquiera la mayoría de edad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de 26 de abril de 2005.

El interesado en este procedimiento se divorció y acordó con su excónyuge un convenio regulador aprobado por la Sentencia de 13 de octubre de 1987, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga por el cual se preveía el abono, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para la esposa e hijo, de 40.000 pesetas mensuales, más 30.000 a satisfacer en los meses de julio y diciembre, con cláusula de revisión de acuerdo con el incremento salarial pactado para cierto sector laboral.


 


La existencia de estos pagos dio lugar al nacimiento del derecho a la reducción prevista en el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que posibilitaba la minoración de la parte regular de la base imponible del impuesto en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial (actual artículo 63 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).


 


Sin embargo, el Tribunal no admite que la circunstancia de la mayoría de edad del hijo común del matrimonio haya supuesto sin más un acrecimiento a la pensión compensatoria del excónyge de la parte inicialmente asignada al hijo. Esta postura se justifica por diversos motivos:


 


–          El artículo 142 Código Civil no prevé que la mera circunstancia de la mayoría de edad extinga por sí sola el derecho de alimentos de los descendientes mientras no hayan finalizado su formación.


–          No existe ninguna decisión judicial que modifique el sentido originario del convenio regulador en el sentido de incrementar la parte asignada al cónyuge.


–          El artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 expresamente dispone que las normas de excepción de la obligación de contribuir como las exenciones y bonificaciones deben interpretarse de forma restrictiva.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 231546


 

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