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El importe de los salarios de tramitación se incluye junto con el resto de percepciones salariales entre las cantidades que son objeto de indemnización en el Fondo de Garantía de Salarios

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de marzo de 2006.

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar el importe de la indemnización que ha de satisfacer el Fondo de Garantía de Salarios como consecuencia de la insolvencia del empleador que ha de satisfacer la indemnización. Concretamente, se plantea la cuestión de determinar si el importe de los salarios de tramitación ha de ser objeto de un pago diferenciado por parte del FOGASA respecto de la indemnización propiamente dicha.

 

La cuestión ha quedado expresamente resuelta por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores tanto en el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como en el actualmente vigente, redactado conforme a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Además, el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en unificación de doctrina sobre la materia.

 

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, sostiene que: –El recurso ha de ser estimado por simple aplicación literal de la disposición contenida en el artículo 33.1 apartado segundo del Estatuto de los Trabajadores.

 

  1. Esta norma preceptúa, con claridad (apartado primero) que –el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios– y añado (apartado segundo) –que a los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en el acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que el Fondo pueda abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, por un máximo de 120 días–.

 

Esta doctrina del Tribunal Supremo es también aplicable a la nueva redacción del precepto que establece que: –A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en el acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días–.

 

Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 264545

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