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El incremento de patrimonio derivado del ejercicio de la actividad distinto de los expresamente previstos en la Ley puede ser objeto de gravamen independiente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2002

En este supuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección de Tributos por el concepto de I.R.P.F., ejercicio de 1993, en la cuantía de 1.461.983 ptas., resultado de incrementar, como rendimiento neto de la actividad empresarial, en 3.500.000 ptas., valor correspondiente a la transmisión de la licencia de autotaxi, en aplicación del artículo 22 del Reglamento del Impuesto, posteriormente anulado, en este extremo, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998.


Así, la cuestión que se somete al Tribunal es estrictamente jurídica y consiste en determinar la posible ilegalidad o no del artículo 22.1 del Reglamento de I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, en su redacción originaria aplicable al ejercicio de 1993, por excederse en su contenido, atendiendo al artículo 69.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto. Dicho artículo establecía lo siguiente:


í¬En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva, se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.í®


Lo que llevó a cabo el artículo 69 de dicha Ley al, como se ha manifestado, determinar los criterios a que debía atenerse la regulación reglamentaria de los procedimientos de estimación objetiva de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales, era establecer que, por excepción, los rendimientos calculados por este sistema no incluirán, en ningún caso, los resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o buques afectos a las expresadas actividades. Por consiguiente, cualquier otro incremento de patrimonio derivado del ejercicio de la actividad se consideraba incluido dentro de los rendimientos determinados en aplicación de los regímenes de estimación objetiva y, en consecuencia, no podía ser objeto de gravamen independiente, sin perjuicio, como se expresaba en el apartado quinto del propio artículo 69, de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del mismo, donde se establecían las dos únicas excepciones a este principio, relativas a inmuebles y a buques afectos.


Además, si el artículo 69.1 b) de la Ley establecía, como criterio a seguir por el Reglamento, que el ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva se fijaría en función, entre otros módulos, de í¬los activos fijos utilizadosí®, sin distinguir entre materiales e inmateriales, no tenía ningún sentido, sino que constituía una auténtica extralimitación, que, después, el Reglamento, en este artículo 22.1, añadiera la nueva excepción a la inclusión en los rendimientos netos calculados mediante el régimen de estimación objetiva de que aquí se trata, esto es, la consistente en los incrementos de patrimonio derivados de activos fijos inmateriales.


El fallo se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998, que anuló la referencia a í¬los activos fijos inmaterialesí® del artículo 22.1 del citado Reglamento del I.R.P.F:, por extralimitación respecto del artículo 69 de la Ley de I.R.P.F. de 1991, puesto que determinó que cualquier otro incremento de patrimonio, distinto de los expresamente previstos en la Ley, derivado del ejercicio de la actividad, se consideraba incluido dentro de los rendimientos en aplicación de los regímenes de estimación objetiva y, en consecuencia, no podía ser objeto de gravamen independiente.

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