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El incumplimiento de la obligación de materializar la dotación al Fondo de Previsión para inversiones en Canarias ante dificultades de tesorería ocasionadas a la empresa por el INSALUD no constituye conducta negligente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de mayo de 2002

 


Se discute en este supuesto si el incumplimiento de la obligación de materializar la dotación al Fondo de Previsión para inversiones en Canarias ante dificultades de tesorería ocasionadas a la empresa por el INSALUD, al no satisfacer ésta una parte importante de sus deudas, puede ser calificada como conducta culpable o negligente.


 


El Abogado del Estado alega, en cambio, que conforme al artículo 77 de la L.G.T. basta la simple negligencia para entender que existe el elemento de la culpabilidad y que, al haber reconocido el demandante, al mostrar su conformidad a la propuesta de liquidación, el hecho constitutivo de la infracción, consistente en la falta de ingreso tipificada por dicho precepto, concurriría el elemento subjetivo de la culpabilidad.


 


El fallo estima que dicha conducta no debe considerarse como culpable, ni tampoco como negligente, puesto que la empresa, a diferencia de la Administración Tributaria, ha probado circunstancias de tesorería achacables incluso a impagos de un organismo público, encuadrables sin esfuerzo en la causa de fuerza mayor prevista en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


 

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