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El incumplimiento de la obligación de suministrar información tributaria tras un requerimiento de los órganos de la Inspección constituye una conducta que conlleva una infracción tributaria

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 2005.

El artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, (hoy artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. El cumplimiento de esta obligación puede llevarse a cabo con carácter general o a requerimiento individualizado efectuado por los órganos de la Inspección tributaria.


 


El artículo 82.3 de la Ley General Tributaria contemplaba el sistema de sanciones previsto para los incumplimientos de la obligación de suministrar información tributaria. Así, el incumplimiento de los deberes de suministrar, datos, informes o antecedentes se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las relaciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados. Si como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5% del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas.


 


En el caso analizado, se requirió por dos veces al obligado tributario para la aportación de determinada información que se consideraba de transcendencia para la gestión tributaria en el desarrollo de una actuación inspectora de comprobación respecto de otro obligado tributario. El obligado tributario no atendió ninguno de los dos requerimientos por lo que se produjo un perjuicio para la Hacienda Pública en el sentido de que determinada actuación inspectora de comprobación ha quedado detenida o gravemente entorpecida por lo que la conducta del obligado tributario ha de ser sancionada.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3563teac

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