Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2007.
En un supuesto en el que existen errores en cuanto a la formalización del contrato temporal de carácter eventual se plantea la cuestión de dilucidar si el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido.
El artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre establece los concretos requisitos formales que han de reunir los contratos temporales y el artículo 9 dispone que –se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal–. De ambos textos resulta, pues, que el incumplimiento de los requisitos de forma escrita con las especificaciones que para cada tipo de contrato exige la norma no convierte por sí mismo el contrato temporal en indefinido, siempre que se pruebe por la empresa incumplidora de los requisitos de forma que la causa de temporalidad exigida por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores existía realmente.
De manera, pues, que el incumplimiento formal produce una presunción iuris tantum de infinitud, susceptible de prueba en contrario, pues, si bien la forma es una garantía establecida a favor del trabajador a fin de que conste claramente la causa de temporalidad, con el objetivo de que pueda contrastarse por el mismo, por las representaciones sindicales y por los órganos administrativos y judiciales que en su caso intervengan la efectiva concurrencia de aquélla, no puede llevarse la exigencia hasta el formalismo extremo que impida por una deficiencia o error en la redacción probar que el contrato es legalmente correcto, dado que en definitiva es la concurrencia efectiva de causa legal lo determinante, de la que la forma del contrato es meramente instrumental, con el fin de garantizar su concurrencia.
En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido que la mera deficiencia formal, siempre que se acredite cumplidamente la concurrencia de los requisitos de fondo, no convierte el contrato en indefinido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993) para la que la omisión, sin embargo de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido la relación laboral que se constituye, pues, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión generar presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
Por lo tanto, si conforme a tales preceptos, la total inobservancia de la exigible forma escrita sólo produce la mencionada presunción, no resulta lógico atribuir mayores consecuencias a defectos formales de menor entidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285906
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