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El incumplimiento del plazo de diez días entre la notificación y la comparecencia supone una mera irregularidad que no invalida el procedimiento de inspección

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2007.

 


 


El artículo 30.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos fija un plazo mínimo de diez días entre la notificación del requerimiento y la fecha de comparecencia en las oficinas públicas.


 


En el procedimiento contencioso-administrativo no se ha respetado el plazo de diez días que debe mediar entre la citación y la fecha de la comparecencia y se plantea por ello la cuestión de determinar si tal irregularidad produce o no la nulidad del procedimiento de inspección. La nulidad del procedimiento se podría haber justificado por la posible existencia de indefensión para el obligado tributario.


 


La Sala rechaza la existencia de indefensión para el obligado tributario. El Tribunal considera que no se ha producido la indefensión ya que, antes de redactarse el acta se le puso de manifiesto el expediente y se le dio plazo para formular alegaciones y aportar documentos, trámite que cumplió al presentar escrito de alegaciones. Posteriormente fue citado a la firma del acta y, aunque es cierto que no medió el plazo de diez días, como ya se ha dicho, también lo es que entre la citación y el levantamiento del acta tuvo tiempo suficiente para preparar su comparecencia o, al menos, para poner en conocimiento de la Inspección los motivos que impedían su presencia o, en último caso, para solicitar la suspensión del acto, pero se limitó a dejar de comparecer en la fecha señalada.


 


Al no haberse producido la comparecencia del interesado en el momento de la firma el acta se firmó en disconformidad y se siguieron los trámites procedimentalmente previstos como el plazo de quince días para efectuar alegaciones y se presentó reclamación económico-administrativa dentro del plazo previsto reglamentariamente.


 


La Sala concluye que la reducción del plazo en que se basa la pretensión del obligado tributario constituye una mera irregularidad no invalidante ya que el interesado no ha sufrido de indefensión puesto que ha podido defender con plenas garantías sus derechos e intereses, de modo que, al no concurrir ninguna causa de nulidad, los principios de seguridad jurídica y de economía procesal obligan a mantener lo actuado. No se produce la anulación de la liquidación derivada del procedimiento de comprobación.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285842


 

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