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El informe del perito designado por el sujeto pasivo para valorar los bienes y derechos debe hallarse visado por el Colegio profesional correspondiente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 28 de octubre de 2003

 


Se discute en este supuesto si el informe del perito designado por el sujeto pasivo debe ser visado o no por el Colegio Profesional al que pertenezca, como sostiene la parte actora, al no exigirlo expresamente ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento del I.T.P. y A.J.D. aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.


 


Sin embargo, el fallo recuerda que en el artículo 121.2 de la última norma citada que el perito deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Concretamente, los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, regulan el visado como control de muchos aspectos, tales como valor por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, hacer observar las normas a las que deba sujetarse la actuación profesional, etc., lo que lleva a dichos Estatutos a calificar el visado como una revisión o aprobación colegial del trabajo profesional – Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998  -.


 


El visado no constituye, por tanto, un nuevo trámite administrativo, sino un acto de control mediante el cual el Colegio comprueba y acredita la adecuación de un trabajo a la normativa general y corporativa que lo regula, supone la aprobación de un trabajo profesional en lo referente a la identidad y habilitación facultativas, a la corrección e integridad formal y apariencia de viabilidad legal del trabajo y a la observancia de las normas para los encargos y contratación de los servicios profesionales – Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de junio de 1980, 19 de octubre de 1981 y Sala Tercera de 27 de octubre de 1992 -.


 


Así, según el Tribunal, no es por tanto el visado un servicio que los Colegios presten a sus colegiados o a los clientes de éstos, concurriendo libremente en el mercado dentro de un esquema de Derecho Privado, sino un control de carácter administrativo dentro de una relación de sujerción especial de Derecho Público – STC 219/1989, de 21 de diciembre – de carácter obligatorio para los colegiados y que se corresponde con una de las funciones que le cumplen a los Colegios, dentro de los fines que les atribuye la Ley y que constituyen su razón de ser en la estructura presente – colegiación única, obligatoria, carácter público de los Colegios -.


 


Por tanto, la Sala concluye que el informe efectuado por perito que haya de tener título adecuado – 121.2 del Real Decreto 828/1995 – que habilite para el ejercicio de profesiones colegiadas, concretamente la de Arquitecto, ha de hallarse visado por el Colegio, como también lo ha entendido en un supuesto similar el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero del 2000.


 

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