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El ingreso de la cuota del I.S.D. no entra en ninguno de los supuestos de gastos deducibles establecidos en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2005

En este expediente, declara el T.S.J. la conformidad a Derecho de la liquidación practicada, sin que pueda prosperar la alegada deducibilidad del importe de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – modalidad Donaciones – en el ámbito del artículo 7 del R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre, pues siendo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un tributo de titularidad del Estado, en el que se produce una delegación de competencias, actuando la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de la delegación, es claro que no puede considerarse que la simple recaudación por parte de la Comunidad Autónoma con los límites señalados determine un cambio en la titularidad del Impuesto.


En lo referido a la consideración como gasto no deducible por el hecho de ser un mayor valor del inmueble, debe puntualizarse que no existe vulneración del principio de igualdad con discriminación respecto del adquirente que enajena el bien adquirido, pues se trata de situaciones bien diferentes.


Así, en un caso se trata de la determinación de incremento patrimonial como consecuencia de la enajenación de un inmueble, cosa que no se ha producido en el presente caso, en el que se pretende la deducción de los mencionados gastos respecto de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario de los bienes inmuebles arrendados.


Por otra parte, la Sala concluye que la ausencia de prohibición de la deducibilidad suponga que la Ley o Reglamento del I.R.P.F. la permitan, pues el ingreso de la cuota del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no entra en ninguno de los supuestos de gastos deducibles establecidos en dichas normas.

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 223254

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