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El local afecto a una actividad económica titularidad de ambos cónyuges en régimen de gananciales no pierde esta consideración por el hecho de que sólo uno de ellos ejerza dicha actividad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de mayo de 2004

En este expediente, la recurrente era titular, junto con su esposo y en régimen de sociedad de gananciales, de un local comercial que adquirido en 1970 y enajenado en el año 2000 pretende sea declarada exenta la parte de la plusvalía que en dicha operación le corresponde, ya que la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F., señala que:



«las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F.»



La recurrente entiende que, como quiera que de dicha reducción no se benefician los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, y dicha actividad económica era desarrollada en el local tan sólo por su esposo, si bien éste no se beneficiaría de la reducción señalada, la actora podría reivindicarla como propia, ya que la actividad económica era ejercida en un local común a ambos pero sólo por el otro cotitular, argumentando que se habría producido una cesión gratuita al cónyuge para desarrollar la actividad económica en la mitad del local que le corresponde, sin que de ello pueda derivarse perjuicio a efectos de la tributación en el I.R.P.F. en el momento de enajenación de aquél.



El fallo estima que tan forzada interpretación de la norma no puede prosperar, máxime si se pone en relación el citado precepto con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F., al señalar qué debe entenderse por elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, precepto que en modo alguno contempla la posibilidad de discriminación ni división de los mismos a efectos tributarios, partiendo de la cotitularidad de ambos cónyuges, indicando el número 3 de dicho artículo que:



«La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges».



Por su parte, el número 2 del artículo 27 dispone que:



«Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.»



En suma, el Tribunal concluye que es el elemento patrimonial único y destinado y afecto en su integridad a una actividad económica, con independencia de la titularidad del mismo, lo que determina su régimen tributario específico en la materia que nos ocupa, tomando en consideración el bien en sí mismo y el destino que se le ha venido dando hasta su enajenación, sin que pierda dicha afección por ser titularidad de ambos cónyuges en régimen de gananciales y tan sólo uno de ellos ejerza actividad económica en el mismo, por lo que procede la desestimación del recurso.

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