Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2004
En el presente expediente, el T.S.J. estima el recurso contencioso-administrativo promovido por los recurrentes, contra la resolución estimatoria en parte la reclamación interpuesta en relación con liquidaciones provisionales giradas en concepto de I.R.P.F., declarando su nulidad.
La resolución del presente caso depende también de la calificación jurídica que en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los actores de los ejercicios 1989 a 1993, haya de merecer el conjunto de operaciones relacionadas con la enajenación de determinadas acciones y derechos de adquisición preferente, que – al igual que quien figuraba como actores en esos otros recursos – aquellos titulaban en cierta entidad mercantil
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Económico-Administrativo consideró improcedente aquella calificación jurídica de los hechos, entendiendo por el contrario que en el precio pagado por los derechos de suscripción preferente quedaba también incluido el de la enajenación ulterior de las acciones, que junto con la anterior formaba un todo unitario dirigido, en definitiva, a la venta de las participaciones empresariales, negocio este que es el que se entiende verdaderamente realizado, pero que a pesar del término suspensivo al que se sometía, se consideró efectivo en el momento de su celebración.
Manifiesta la Sala que la opción de la actora por el mantenimiento durante un determinado plazo de la propiedad de las acciones enajenadas, difiriendo así la manifestación del incremento patrimonial susceptible de integrar la base imponible de su Impuesto sobre la Renta, buscada sin duda legítimamente como situación jurídica sometida al tratamiento fiscal más favorable, debe acogerse como válida y reconocida en la norma entonces vigente, según demuestra por lo demás la propia modificación normativa operada – concretamente, la del Real Decreto 1/1989 -, dirigida precisamente a suprimir dicha posibilidad para momentos posteriores.
Ello ante todo por exigencias del reconocimiento de la autonomía de la voluntad, de la libertad negocial y de su virtud reguladora de las relaciones jurídicas entre los sujetos – artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil -, lo que obliga a someter el efecto transmisorio a lo acordado por las partes – artículo 609 del Código Civil -, de manera que, además de la consabida tradición, sólo bajo aquel acuerdo y en los términos en él previstos podía considerarse nacido un título válido para la transmisión de la propiedad, título que en el presente caso, al someterse a término suspensivo, no habría de producir efectos hasta el día señalado.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 194645
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde