Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 2007.
Son dos las cuestiones que se suscitan en el presente recurso. En primer lugar, determinar si el pacto de igualdad de rango hipotecario incluido en las escrituras públicas de préstamo hipotecario está o no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados. En segundo lugar, la determinación de cuál sea la base imponible a efectos del Impuesto, si el de la hipoteca que mejora o el total de la cantidad garantizada por la primera hipoteca cuyo rango se equipara a la segunda.
Las escrituras públicas que son objeto de liquidación contienen dos negocios jurídicos. De una parte, la constitución de hipoteca en garantía de préstamo y, de otra, la igualación de rango entre una hipoteca existente y la que se constituye e inscribe sobre la misma finca, estando este segundo negocio jurídico sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual de documentos notariales, al concurrir los requisitos previstos en la normativa contenida en los artículos 27, 28 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya que estamos ante un acto que tiene por objeto cantidad valuable, está formalizado en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad y no está sujeto a Transmisiones Patrimoniales ni al Impuesto sobre Operaciones Societarias ni al Impuesto de Sucesiones.
La sujeción de la igualación de rango se explica porque se trata de un derecho evaluable económicamente puesto que, en caso de ejecución, la hipoteca que ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba. Esta situación se produce porque en el sistema registral español rige el principio de prioridad con arreglo al cual el orden de presentación en el Registro de los derechos reales les atribuye una prelación de grado o mejor grado a favor de aquéllos que fueron presentados en el Registro en primer lugar.
Por lo que respecta a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados habrá de estar constituida por la hipoteca que modifica su propia situación en el rango hipotecario, esto es, aquella que se mueve en su rango hipotecario: si es el caso de posposición, la que se pospone, si es el caso de igualación la que se iguala en rango. Por lo tanto, la base imponible se corresponde con la cantidad garantizada por al segunda hipoteca que mejora de rango.
Este criterio se aparta del seguido por las SSTSJ de Cataluña de 21 y 23 de diciembre de 2004 y de 16 de marzo de 2006.
/, marginal 285928
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde