Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2003
La cuestión que se debate en el presente expediente consiste en determinar si el acta notarial con un documento económico que hace referencia a un negocio jurídico, como la permuta, que es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, está sujeta o no a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto dispone que están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 31.
Asímismo, el citado artículo 31 dispone: í¬las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protestoí®.
Como afirma la Administración, el impuesto sobre A.J.D. grava, esencialmente, el documento, es decir, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales, de actos o contratos susceptibles de inscripción, y se devenga con el otorgamiento de los documentos notariales, no con la inscripción en el Registro.
Por tanto, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un acta notarial con un contenido económico que hace referencia a un negocio jurídico, cual es la permuta, que tiene acceso al Registro de la Propiedad.
La Sala afirma que no afecta al impuesto el hecho de que el Registrador denegase la inscripción, por cómo se había planteado la operación, y por los defectos que en ella se contenían desde el punto de vista registral.
Y recuerda que, según el artículo 2.1: í¬El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficaciaí®.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que el negocio jurídico de permuta está sujeto a tributación por A.J.D., siendo independiente que, en este caso, el Registrador denegara la inscripción.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde