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El nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo del I.B.I., lo es con todas las consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003

 En el presente recurso de casación en interés de ley, el Alto Tribunal fija la siguiente doctrina legal, a efectos de completar las lagunas que la literalidad el artículo 76 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales, en cuanto determina:


 


í¬en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por el I.B.I., en los términos previstos en el artículo 41 de la L.G.T.í®.


 


El fallo establece que dicho precepto debe interpretarse en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas las consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiéndose, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del impuesto que tampoco habían prescrito para con el sujeto pasivo y que, asímismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse, eficazmente, contra el nuevo titular adquirente.  

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