Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de mayo de 2004
En este caso, el interesado presentó escrito por el que solicitaba la exención en el I.V.A. de la importación de una obra pictórica previamente introducida en el territorio español con vinculación al Régimen de Importación Temporal, al amparo del artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, por ser utilizada con fines culturales, científicos y docentes y por no ser destinada a la venta.
El fallo recuerda que el artículo 54 de la citada Ley del I.V.A. establece que:
«estarán exentas del impuesto las importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetoss con exención. La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fuera a título oneroso, que sean entregados por una persona o entidad que no actúe como empresario o profesional.»
A su vez, el artículo 17 del Reglamento del I.V.A., aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone que «las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren el artículo 54 de la Ley del impuesto se solicitarán a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya demarcación está situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.»
Por tanto, resulta fuera de toda controversia que la transmisión de la obra pictórica litigiosa se realizó en favor del interesado en base a dos contratos:
1. Un contrato de donación a título gratuito, con relación al 38,17% de la propiedad del cuadro, exento del pago de I.V.A. a la importación.
2. Un contrato de dación, con relación al 61,83% de la propiedad del cuadro, realizado en pago del Impuesto sobre Sociedades al que está sujeto la donante, sujeto y no exento de I.V.A. a la importación.
Pues bien, la «dación en pago de impuestos» es una figura habitual dentro del marco tributario español, que consiste en que los obligados al pago de impuestos pueden satisfacer su deuda tributaria con bienes del Patrimonio Histórico español.
El fallo estima que dicha figura no puede ser confundida con la «donación», en la que no existe pago alguno, ya que en la «dación» se efectúa un pago no con dinero formal, sino con determinados bienes como forma de extinción de una deuda. Así, en el caso que nos ocupa, se efectuó un pago por el donante de una obra picórica a cambio de la extinción de una deuda del I.S.
En base a ello, la Sala concluye que este contrato se debe considerar como un contrato realizado a título oneroso, que incumple el condicionante de la exención regulada en el artículo 54 de la Ley del I.V.A., debiendo, por tanto, estar sujeta y no exenta la importación cuestionada en la parte del porcentaje del 61,83% de la base imponible.
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